El Tribunal Supremo rechaza que pueda solicitarse la devolución de una plusvalía municipal abonada por el cauce de la nulidad de pleno derecho, aunque el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales varios artículos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía municipal.
La sección segunda de la sala tercera del alto tribunal, en una sentencia del 18 de mayo, aborda la petición de devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme de la plusvalía municipal amparada en la declaración de inconstitucionalidad parcial de este tributo.
El Tribunal Constitucional declaró que los preceptos reguladores del impuesto eran inconstitucionales en la medida en que sometían a tributación situaciones "inexpresivas de capacidad económica", circunstancia que se producía en aquellos casos en los que se constataba que no había tenido lugar el hecho imponible por ausencia de incremento de valor del terreno en la transmisión.
Es decir, los ayuntamientos seguían cobrando este impuesto a pesar de que en muchas ocasiones, como consecuencia de la anterior crisis económica, el contribuyente vendía su vivienda o su local por debajo del precio por el que lo había adquirido y, por tanto, se gravaba una ganancia patrimonial inexistente.
No obstante, el Tribunal Supremo señala que la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la indicada sentencia "debe efectuarse necesariamente por los cauces establecidos en la Ley General Tributaria", esto es, por la revisión de actos nulos, por la revocación o por el recurso extraordinario de revisión, por lo que no se puede dictar la nulidad sin más de estas plusvalías ya abonadas.
El Supremo afirma también que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en los apartados a), d), e) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria.
Según el Tribunal Supremo, tales actos no han lesionado derechos susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) no es un derecho fundamental de esa naturaleza; al tiempo que no han prescindido completamente del procedimiento legalmente establecido, no han otorgado potestades al solicitante de las que este carecía ni, en definitiva, puede identificarse una ley que, específicamente, determine su nulidad como consecuencia de la declaración parcial de inconstitucionalidad de la ley que les sirve de fundamento.